sexta-feira, 6 de março de 2009

Universalización de los Derechos Sociales


Antonio Baylos
La Factoría

El reconocimiento internacional de los derechos sociales es un hecho de civilización democrática. Se incorporan a las declaraciones generales de derechos humanos –como la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 1948– o a declaraciones que tienen por objeto específico este tipo de derechos cualificados por la posición de subordinación social y económica de la persona -como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), de 1966, o, más específicamente, la Convención Internacional de la ONU para la protección de los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias, de 1990. Además, la ingente obra de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) es extraordinariamente relevante en orden a la regulación internacional de los derechos laborales y de protección social.

El reconocimiento de los derechos sociales requiere su efectividad. Y esta se logra mediante su recepción en un ordenamiento estatal en el que se articulan determinadas medidas para la aplicación de los mismos, normalmente a través de la acción administrativa y prestacional de la Administración y la garantía judicial de los derechos por las jurisdicciones nacionales. La propia recepción de los tratados internacionales requiere su interiorización en los ordenamientos nacional–estatales mediante la firma y posterior ratificación por parte del Estado. Esta mediación estatal necesaria es la condición de vigencia de los derechos reconocidos internacionalmente, lo que supone que si el Estado no incorpora el Tratado internacional a su ordenamiento jurídico interno, estos derechos no podrán ser aplicados en el interior de sus fronteras. Y también ello implica que corresponde al Estado la disposición de los medios que hagan posible la realización práctica de estos derechos una vez interiorizados en el sistema jurídico nacional.

En muchas ocasiones, por tanto, no basta con la recepción formal de las declaraciones de derechos, sino que se requiere que en el ordenamiento jurídico en concreto se prevean las medidas para su actuación, cuestión mucho mas importante tratándose de derechos sociales que en muchas ocasiones requieren una actuación administrativa y prestacional coherente, o un sistema judicial que sea eficaz y no inoperante o insensible a la garantía de los mismos. Por lo demás, la responsabilidad en el plano internacional por el incumplimiento de estos derechos sociales corresponde al Estado y no a los particulares o empresas que los violen efectivamente, cuya responsabilidad concreta solo puede hacerse efectiva en el marco del ordenamiento interno del Estado incumplidor.

La universalización

Las insatisfacciones que ha generado esta dimensión necesariamente estatal del reconocimiento internacional de los derechos de la persona ha llevado, a partir del tránsito entre estos dos siglos, a la elaboración de técnicas que desarrollan la eficacia de los derechos más allá de la recepción formal y material de los mismos en los ordenamientos jurídicos nacionales, y esta preocupación fundamentalmente guiada por lograr el respeto de derechos humanos fundamentales, en particular el derecho a la vida, también se extiende a la tutela de los derechos de las personas que se encuentran en una situación de subordinación social y económica frente a la cual es necesario plantear medidas que logren una progresiva nivelación o igualación.

A esta tendencia se la denomina universalización de los derechos, que pretende, como señalaba el art. 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el establecimiento de “un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”. La primera manifestación de esta tendencia la dio en 1998 la Declaración sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la OIT, que segregó un grupo de cuatro derechos básicos para su enunciación como derechos universales, con independencia de su ratificación o no por parte de los Estados.

La abolición del trabajo forzoso, la prohibición del trabajo infantil, el reconocimiento del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva y la preservación de la igualdad de oportunidades, constituyen un “cuerpo” de derechos sobre el trabajo que deben ser mantenidos de forma universal. La fuerza de esta declaración no reside en los mecanismos de control que pone en práctica la propia OIT, que carecen en última instancia de fuerza ejecutiva, sino en su carácter prescriptivo que los ha ido extendiendo hacia fórmulas regulativas muy diversas no limitadas a la clásica recepción del tratado internacional en el seno del Estado.

Así desde cláusulas sociales en los tratados de libre comercio hasta otras fórmulas que no necesariamente involucran a los estados, sino que precisamente se centran en compromisos asumidos por las empresas transnacionales o en acuerdos concluidos entre éstas y los sindicatos “globales”. Otro tipo de derechos sociales son mas difícilmente concebibles como “universales” en el sentido que por el momento se encuentran muy ligados a la acción de los aparatos administrativos públicos, como el derecho a la educación, a la vivienda o a la protección social. En estos casos la tendencia es a perfeccionar los mecanismos internacionales de control de la actuación de los Estados.

La tutela judicial

El otro vector por el que se ha desarrollado la universalización efectiva de los derechos es a través de la universalización de la tutela judicial, es decir la capacidad de un tribunal de un país determinado de perseguir judicialmente hechos que se han desarrollado fuera de sus fronteras sobre la base de que se trata de actos que violan derechos universales. Este es un tema de extremo interés en la jurisdicción penal, y en concreto en la jurisdicción penal española, que acoge el principio de justicia universal en el art. 23.4 LOPJ al establecer el compromiso del estado en la persecución de los crímenes mas graves con trascendencia internacional, con el caso paradigmático que establece la STC 237/2005 sobre el caso Guatemala y los hechos denunciados por Rigoberta Menchú.

Sin embargo, las peores formas de quebrantamiento de los derechos sociales no son todavía objeto de persecución penal internacional. Hay sin embargo presiones importantes para que se incorporen a este principio de justicia universal las violaciones de los principios fundamentales de la OIT, la represión del trabajo infantil y del trabajo forzoso, pero también y fundamentalmente, la negación de la libertad sindical y la persecución –que en muchos países todavía acarrea muerte y tortura– de los sindicalistas.

En esa misma línea, de expandir la característica de la universalización a estos derechos sobre el trabajo a través de la jurisdicción universal de un tribunal estatal, caminan experiencias que logran exigir responsabilidad civil a las empresas transnacionales por la vulneración de estos derechos laborales universales. Es el caso de los tribunales norteamericanos en la aplicación de responsabilidad por daños, pero sería también el caso del ordenamiento español en la exigencia de responsabilidad por incumplimientos contractuales fijados en acuerdos globales con las empresas transnacionales y los sindicatos internacionales o en los códigos de conducta. Igualmente, iniciativas como la de crear un Tribunal Internacional que juzgue los desmanes más graves de las transnacionales en materia de violación de derechos laborales universales –que se debatió en el último congreso de CC.OO. como una propuesta para que sea asumida por la CSI– resultan también especialmente interesantes.

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